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Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil
del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia
Imagen.
Artículo Octavo: Uno. No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante. Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: a. Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. b. La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social. c. La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria. |
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